sábado, 30 de marzo de 2013

Ensayos



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AMPLIACION DE LOS PLAZOS DE LA INVESTIGACION

Nuestro Código Procesal Penal, establece que el Ministerio Publico debe concluir la investigación en un plazo razonable, acorde con lo establecido en la Convención Americana de Derechos Humanos que indica en su artículo 8.1 “que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable……..”

El plazo para concluir la investigación, está establecido, en el Art. 150, que copiado textualmente dice lo siguiente: “El ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario, y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas en el Artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción hayan sido revocadas”.

Entendemos que estos plazos deben ser modificados atendiendo al tipo penal que se pretende imputar, en los casos de presunta violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana, del 30 de mayo de 1988, modificada por la ley No. 17-95, del 17 de diciembre de 1995 y a los casos de la Ley No. 55-02, del 26 de abril del 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas, deben de considerarse que por la naturaleza de estos crímenes siempre es compleja y difícil la obtención de las pruebas, teniendo en cuenta además que  casi siempre existen multiplicidad de actores, cómplices o de bandas organizadas, por lo que es saludable para poder encausar estos casos, que el plazo de la investigación sea de mayor tiempo, porque en la actualidad la experiencia nos indica que para estos casos, estos plazos rígidos que dispone el Artículo 150 del Código de Procedimiento Penal,  son difíciles de cumplir por las causas ya enunciadas, por lo que debe ser modificado.

Estos crímenes que son considerados por algunos tratadistas del Derecho Penal, como Crímenes de Lesa Humanidad, crímenes universales, que deben tener una consideración procesal especial en la fase de investigación, en lo que se refiere al plazo de la investigación, trayendo consigo además, la desaparición de la solicitud de prórroga del plazo de la investigación que en la generalidad de los casos hace el Fiscal.

Planteamos además, a los fines de equilibrar la balanza de la justicia, en lo referente a la protección efectiva de los derechos de la persona, a que cuando un imputado estime que la investigación se ha prolongado injustificadamente, transcurrido el plazo de un (1) año en investigación, pueda recurrir ante el Juez de las Garantías (Juez de la Instrucción) para que fije un tiempo prudente para la conclusión de la investigación basada dicha instancia en la Sana Critica, en el Plazo Razonable y en la Convención Americana de los Derechos Humanos.

Por último, sugerimos que para evitar la creación de un limbo jurídico con la ampliación del plazo de la investigación propuesto, y preservar la garantía de una Justicia Pronta, se hace necesario establecer que cuando el Ministerio Publico no concluye la investigación, con la interposición de la Acusación, en el tiempo establecido por la ley o por el tiempo fijado por el Juez de las Garantías en los casos de de acoger un recurso del imputado sobre celeridad del proceso de investigación por demora, no podrá ser menor de siete (7) meses, a partir del vencimiento del año que la ley acordará para estos casos.

Si vencido dicho plazo prefijado por el Juez de la Instrucción, y no se presenta la acusación, el Juez declarara la extinción de acción penal.


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EL “DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL”
 v/s LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISION CONSTITUCIONAL.

En el mundo moderno de hoy, los conflictos constitucionales deben ser conocidos por un Tribunal Constitucional, o con cualquier otro nombre, que tiene competencia especial para conocerlos y resolverlos, teniendo además poder  para imponer sus decisiones tanto a los poderes públicos como a los particulares, cumpliendo con la sagrada misión de garantizar la Supremacía de la Constitución y su eficacia; función que debe cumplir siempre por medio del debido proceso.

El la obra titulada “El Debido Proceso Constitucional” del famoso tratadista chileno Juan Colombo Campbell, define el “debido proceso constitucional” cito; “aquel que cumple íntegramente la función constitucional de resolver conflictos de intereses de relevancia constitucional con efecto de cosa juzgada, protegiendo y reguardando, como su natural consecuencia la organización del Estado, las garantías constitucionales y en definitiva la plena eficacia del derecho”.

Al no tener un Código de Procedimiento Constitucional especial, es la misma ley que da origen al Tribunal Constitucional que establece los procedimientos constitucionales.

La Admisión del Recurso de Revisión Constitucional, es facultativo del Tribunal Constitucional establecer la admisión o el rechazo de dicho recurso, atendiendo al criterio si existe la trascendencia o relevancia constitucional.  El Art. 100 de la Ley 137-11, establece que la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional, es decir que es facultativo del Tribunal admitir o rechazar los recursos de Revisión Constitucional, que son aquellos recursos contra sentencias evacuadas por el Tribunal Superior Administrativo; estas sentencias solo pueden ser atacadas mediante este recurso.

La Relevancia Constitucional, es un término jurídico constitucional, que tiene su origen en los Tribunales Constitucionales de Europa y es trasegado en nuestra legislación, a razón de la creación del Tribunal Constitucional, mediante la Ley 137-11, que crea el Tribunal Constitucional y los procedimientos constitucionales.

Debemos de hacernos la siguiente pregunta; ¿Cómo podemos definir a ciencia cierta que es la Trascendencia o Relevancia Constitucional en República Dominicana?, la podemos definir en nuestra realidad jurídica, siendo práctico, como las consideraciones o criterios trazados de forma reglamentaria mediante Sentencia TC/0007/12 de fecha 22 de marzo del 2012, dada por nuestro  Tribunal Constitucional, a los fines de admitir o rechazar un recurso de revisión constitucional, los cuales se encuentra debidamente señalas en la susodicha sentencia.

            Ahora bien, la Trascendencia o Relevancia Constitucional, al igual que otros tribunales constitucionales, el modelo que hemos seguido España, que ha definido los criterios para ser admitido un recurso de revisión constitucional y por demás el nuestro ha definido también los criterios para su admisión.

            Nuestro Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido en el Art. 101 de la Ley de su creación 137-11, cuando entiende que debe edificarse mejor sobre un determinado caso de revisión constitucional, tiene la facultad de celebrar una audiencia y escuchar a las partes en conflicto. Cuando ordena celebrar audiencias simplemente cita a las partes a comparecer a una fecha fija, para conocer el caso de forma oral, pública y contradictoria, generando una situación especial para determinados casos a su criterio; sin previamente pronunciarse sobre la admisión o no del recurso, el cual será determinado conjuntamente con el fallo del fondo del asunto.

Nos preguntamos ¿la acumulación de la admisión del recurso y fallar conjuntamente el fondo del caso, sin la necesidad de pronunciarse en principio sobre la admisión del recurso, mediante una resolución o  sentencia independiente, ¿constituye o no una errónea aplicación del Debido Proceso Constitucional?

Entendemos que es una errónea aplicación de lo que debe ser el debido proceso constitucional, cuando se ordena la celebración de una audiencia a los fines de escuchar a las partes para mejor sustanciación del caso sin una resolución o sentencia previa que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
El mismo hecho de celebrar la audiencia para conocer una medida, indica inequívocamente que hay una admisión del recurso.

El Lic. Eduardo Jorgue Prats, en su libro titulado Derecho Constitucional I, página 339, enuncia taxativamente lo siguiente: “La ley no regula el procedimiento a seguir en materia de acciones directas en inconstitucionalidad. De ahí que la Suprema Corte de Justicia, en tanto tribunal constitucional, es “dueña del procedimiento” y es “libre de configurar su procedimiento libremente en una gran medida” El uso de esta autonomía procedimental, sin embargo, “solo puede entrar en juego allí donde la ley deja conscientemente una laguna”…….”

El recurso de revisión constitucional no es una acción directa de inconstitucionalidad y por demás la ley de creación del TC, en este sentido no deja ninguna laguna, cuando señala en el artículo 100, sobre la posible admisión del recurso.  El Tribunal Constitucional debe considerar que las partes que van a intervenir tienen que tener garantizado el debido proceso, considerando que para que el accionado esté en condiciones de poder elaborar una correcta defensa, debe de existir y notificarse la resolución o sentencia que debe evacuar el TC, debidamente motivada e indicando cual fue el criterio de relevancia o transcendía constitucional que motivo la admisión del recurso, para así salvaguardar el derecho de la defensa.

            El criterio que ha esbozado el Tribunal Constitucional, para todos los casos de revisión constitucional, manteniendo la práctica de la acumulación de la admisión y el fondo del asunto; ha dicho que obedece a que no hay suficiente jurisprudencia constitucional por el tiempo que tiene creado dicho tribunal y otras razones contenidas en la Sentencia  T/C 0038/2012, de fecha 13 de septiembre del 2012, estableciendo que en aplicación de los principios de celeridad y económica procesal solo debía dictarse una sentencia. Este criterio ha sido ratificado en otras sentencias, citamos la más reciente (TC/0010/13, de fecha 11 de febrero del 2013).

            Los procesos constitucionales por regla general y por su naturaleza, no son susceptibles de ningún recurso, es por esto que el proceso debe reunir dos atributos; que sea eficaz y calificado como “debido”.

            Entendemos que el TC, garante de los derechos fundamentales, en los casos en que decide celebrar audiencias para conocer medidas; no pronunciarse previamente sobre la admisión del recurso ya sea mediante resolución o sentencia, constituye una errónea aplicación del Debido Proceso Constitucional.

domingo, 29 de enero de 2012

Fabian Lorenzo Montilla


Abogado de Juicios, especializado
En Derecho Civil y en Derecho Administrativo.

FABIAN LORENZO MONTILLA, nació el 20 de enero del año 1967, en el municipio de Villa Altagracia, provincia San Cristóbal. Abogado de la República Dominicana, egresado de la Universidad Dominicana de Organización y Métodos (O & M), con el título de Lic. En Derecho, 31 de enero del año 1992. En fecha 10 de junio del año 1997, la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana lo nombra Notario Público del Distrito Nacional. Especializado en Derecho Civil, Postgrado en Derecho Civil, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), 30 de abril del año 1999. Ha asistido a jornadas de actividades académicas dentro de las cuales se encuentran: Derecho Comunitario, impartido por el Instituto Interuniversitario de Iberoamérica, Universidad de Salamanca, año 2010 y la Jornada Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, realizada en la ciudad de Santo Domingo, por la Asociación Iberoamericana, Academia Iberoamericana, Instituto Iberoamericano, Asociación Centroamericana y del Caribe y la Asociación Dominicana de Derecho del Trabajo y la Seguridad Social, Academia de Ciencias de la República Dominicana, Suprema Corte de Justicia y Secretaria de Estado de Trabajo, año 2007. Tiene gran experiencia en el manejo de litigios civiles y los concernientes a la Administración Pública. Máster en Derecho de la Administración del Estado, Universidad de Salamanca, España, 21 de diciembre del año 2010. Autor del trabajo de derecho administrativo, titulado “Las Medidas Cautelares a la luz de la Ley 13-97, que crea el Tribunal Contencioso Administrativo y Tributario de la República Dominicana”, pendiente de publicación. Máster en Derecho Procesal Penal, Universidad Autónoma de Santo Domingo (UASD), año 2016. Tiene algunos diplomados, destacándose la Ley No. 86-11 sobre la inembargabilidad de las instituciones públicas. Prestó servicios profesionales de abogado, en el Banco Agrícola de la República Dominicana año 1993-1996; también fue abogado asesor y litigante del Departamento Aeroportuario Dominicano, año 2011-2012. Ha participado en litigios trascendentales referentes a contratos administrativos en la que ha intervenido el Estado dominicano. Es asesor legal y abogado de litigios de empresas privadas y presta servicios profesionales en materia de licitaciones a entidades públicas. Miembro de algunas agrupaciones profesionales, dentro de las cuales se destacan: Colegio Dominicano de Abogados de la República Dominicana; Colegio de Notarios Dominicano y la Asociación Interamericana de Abogados de las Antillas.