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AMPLIACION DE LOS PLAZOS DE LA
INVESTIGACION
Nuestro Código Procesal Penal, establece que el Ministerio
Publico debe concluir la investigación en un plazo razonable, acorde con lo
establecido en la
Convención Americana de Derechos Humanos que indica en su artículo
8.1 “que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable……..”
El
plazo para concluir la investigación, está establecido, en el Art. 150, que
copiado textualmente dice lo siguiente: “El
ministerio público debe concluir el procedimiento preparatorio y presentar el
requerimiento respectivo o disponer el archivo en un plazo máximo de tres meses
si contra el imputado se ha dictado prisión preventiva o arresto domiciliario,
y de seis meses si ha sido ordenada otra de las medidas de coerción previstas
en el Artículo 226. Estos plazos se aplican aun cuando las medidas de coerción
hayan sido revocadas”.
Entendemos
que estos plazos deben ser modificados atendiendo al tipo penal que se pretende
imputar, en los casos de presunta violación a la Ley No. 50-88 sobre Drogas
y Sustancias Controladas de la República Dominicana , del 30 de mayo de 1988,
modificada por la ley No. 17-95, del 17 de diciembre de 1995 y a los casos de la Ley No. 55-02, del 26 de
abril del 2002, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de
Drogas, deben de considerarse que por la naturaleza de estos crímenes siempre
es compleja y difícil la obtención de las pruebas, teniendo en cuenta además
que casi siempre existen multiplicidad
de actores, cómplices o de bandas organizadas, por lo que es saludable para
poder encausar estos casos, que el plazo de la investigación sea de mayor
tiempo, porque en la actualidad la experiencia nos indica que para estos casos,
estos plazos rígidos que dispone el Artículo 150 del Código de Procedimiento
Penal, son difíciles de cumplir por las
causas ya enunciadas, por lo que debe ser modificado.
Estos
crímenes que son considerados por algunos tratadistas del Derecho Penal, como
Crímenes de Lesa Humanidad, crímenes universales, que deben tener una
consideración procesal especial en la fase de investigación, en lo que se
refiere al plazo de la investigación, trayendo consigo además, la desaparición
de la solicitud de prórroga del plazo de la investigación que en la generalidad
de los casos hace el Fiscal.
Planteamos
además, a los fines de equilibrar la balanza de la justicia, en lo referente a
la protección efectiva de los derechos de la persona, a que cuando un imputado
estime que la investigación se ha prolongado injustificadamente, transcurrido
el plazo de un (1) año en investigación, pueda recurrir ante el Juez de las
Garantías (Juez de la
Instrucción ) para que fije un tiempo prudente para la conclusión
de la investigación basada dicha instancia en la Sana Critica , en el Plazo
Razonable y en la
Convención Americana de los Derechos Humanos.
Por
último, sugerimos que para evitar la creación de un limbo jurídico con la
ampliación del plazo de la investigación propuesto, y preservar la garantía de
una Justicia Pronta, se hace necesario establecer que cuando el Ministerio
Publico no concluye la investigación, con la interposición de la Acusación , en el tiempo
establecido por la ley o por el tiempo fijado por el Juez de las Garantías en
los casos de de acoger un recurso del imputado sobre celeridad del proceso de
investigación por demora, no podrá ser menor de siete (7) meses, a partir del
vencimiento del año que la ley acordará para estos casos.
Si
vencido dicho plazo prefijado por el Juez de la Instrucción , y no se
presenta la acusación, el Juez declarara la extinción de acción penal.
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EL “DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL”
v/s LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
DE REVISION CONSTITUCIONAL.
En
el mundo moderno de hoy, los conflictos constitucionales deben ser conocidos
por un Tribunal Constitucional, o con cualquier otro nombre, que tiene
competencia especial para conocerlos y resolverlos, teniendo además poder para imponer sus decisiones tanto a los poderes
públicos como a los particulares, cumpliendo con la sagrada misión de
garantizar la Supremacía de la Constitución y su eficacia; función que debe
cumplir siempre por medio del debido proceso.
El
la obra titulada “El Debido Proceso Constitucional” del famoso tratadista
chileno Juan Colombo Campbell, define el “debido proceso constitucional” cito;
“aquel que cumple íntegramente la función constitucional de resolver conflictos
de intereses de relevancia constitucional con efecto de cosa juzgada,
protegiendo y reguardando, como su natural consecuencia la organización del
Estado, las garantías constitucionales y en definitiva la plena eficacia del
derecho”.
Al
no tener un Código de Procedimiento Constitucional especial, es la misma ley
que da origen al Tribunal Constitucional que establece los procedimientos
constitucionales.
La
Admisión del Recurso de Revisión Constitucional, es facultativo del Tribunal
Constitucional establecer la admisión o el rechazo de dicho recurso, atendiendo
al criterio si existe la trascendencia o relevancia constitucional. El Art. 100 de la Ley 137-11, establece que
la admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o
relevancia constitucional, es decir que es facultativo del Tribunal admitir o
rechazar los recursos de Revisión Constitucional, que son aquellos recursos
contra sentencias evacuadas por el Tribunal Superior Administrativo; estas
sentencias solo pueden ser atacadas mediante este recurso.
La
Relevancia Constitucional, es un término jurídico constitucional, que tiene su
origen en los Tribunales Constitucionales de Europa y es trasegado en nuestra
legislación, a razón de la creación del Tribunal Constitucional, mediante la
Ley 137-11, que crea el Tribunal Constitucional y los procedimientos
constitucionales.
Debemos
de hacernos la siguiente pregunta; ¿Cómo podemos definir a ciencia cierta que es
la Trascendencia o Relevancia Constitucional en República Dominicana?, la
podemos definir en nuestra realidad jurídica, siendo práctico, como las
consideraciones o criterios trazados de forma reglamentaria mediante Sentencia
TC/0007/12 de fecha 22 de marzo del 2012, dada por nuestro Tribunal Constitucional, a los fines de
admitir o rechazar un recurso de revisión constitucional, los cuales se
encuentra debidamente señalas en la susodicha sentencia.
Ahora bien, la Trascendencia o
Relevancia Constitucional, al igual que otros tribunales constitucionales, el
modelo que hemos seguido España, que ha definido los criterios para ser
admitido un recurso de revisión constitucional y por demás el nuestro ha definido
también los criterios para su admisión.
Nuestro Tribunal Constitucional, en
virtud de lo establecido en el Art. 101 de la Ley de su creación 137-11, cuando
entiende que debe edificarse mejor sobre un determinado caso de revisión
constitucional, tiene la facultad de celebrar una audiencia y escuchar a las
partes en conflicto. Cuando ordena celebrar audiencias simplemente cita a las
partes a comparecer a una fecha fija, para conocer el caso de forma oral, pública
y contradictoria, generando una situación especial para determinados casos a su
criterio; sin previamente pronunciarse sobre la admisión o no del recurso, el
cual será determinado conjuntamente con el fallo del fondo del asunto.
Nos
preguntamos ¿la acumulación de la admisión del recurso y fallar conjuntamente
el fondo del caso, sin la necesidad de pronunciarse en principio sobre la
admisión del recurso, mediante una resolución o sentencia independiente, ¿constituye o no una
errónea aplicación del Debido Proceso Constitucional?
Entendemos
que es una errónea aplicación de lo que debe ser el debido proceso
constitucional, cuando se ordena la celebración de una audiencia a los fines de
escuchar a las partes para mejor sustanciación del caso sin una resolución o
sentencia previa que se pronuncie sobre la admisión del recurso.
El
mismo hecho de celebrar la audiencia para conocer una medida, indica inequívocamente
que hay una admisión del recurso.
El
Lic. Eduardo Jorgue Prats, en su libro titulado Derecho Constitucional I, página
339, enuncia taxativamente lo siguiente: “La ley no regula el procedimiento a
seguir en materia de acciones directas en inconstitucionalidad. De ahí que la
Suprema Corte de Justicia, en tanto tribunal constitucional, es “dueña del
procedimiento” y es “libre de configurar su procedimiento libremente en una
gran medida” El uso de esta autonomía procedimental, sin embargo, “solo puede
entrar en juego allí donde la ley deja conscientemente una laguna”…….”
El
recurso de revisión constitucional no es una acción directa de inconstitucionalidad
y por demás la ley de creación del TC, en este sentido no deja ninguna laguna,
cuando señala en el artículo 100, sobre la posible admisión del recurso. El Tribunal Constitucional debe considerar que
las partes que van a intervenir tienen que tener garantizado el debido proceso,
considerando que para que el accionado esté en condiciones de poder elaborar
una correcta defensa, debe de existir y notificarse la resolución o sentencia
que debe evacuar el TC, debidamente motivada e indicando cual fue el criterio de
relevancia o transcendía constitucional que motivo la admisión del recurso,
para así salvaguardar el derecho de la defensa.
El criterio que ha esbozado el
Tribunal Constitucional, para todos los casos de revisión constitucional, manteniendo
la práctica de la acumulación de la admisión y el fondo del asunto; ha dicho
que obedece a que no hay suficiente jurisprudencia constitucional por el tiempo
que tiene creado dicho tribunal y otras razones contenidas en la Sentencia T/C 0038/2012, de fecha 13 de septiembre del
2012, estableciendo que en aplicación de los principios de celeridad y
económica procesal solo debía dictarse una sentencia. Este criterio ha sido
ratificado en otras sentencias, citamos la más reciente (TC/0010/13, de fecha 11
de febrero del 2013).
Los procesos constitucionales por
regla general y por su naturaleza, no son susceptibles de ningún recurso, es
por esto que el proceso debe reunir dos atributos; que sea eficaz y calificado
como “debido”.
Entendemos
que el TC, garante de los derechos fundamentales, en los casos en que decide
celebrar audiencias para conocer medidas; no pronunciarse previamente sobre
la admisión del recurso ya sea mediante resolución o sentencia, constituye una
errónea aplicación del Debido Proceso Constitucional.